A propósito del pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la Ley de Seguridad Interior, el modelo de seguridad contenido en el artículo 21 constitucional es, un modelo que proviene de la Constitución española de 1812, que solo prevé facultades al soberano para implementar las medidas necesarias para garantizar el orden y la paz públicos a sus súbditos, cuando con la evolución de las ciencias sociales, como el derecho y la ciencia política, han modificado el concepto de seguridad, para que posteriormente a la segunda guerra mundial la ciencia haya conocido el concepto y el modelo de seguridad nacional y, más recientemente, el modelo de seguridad interior con la publicación de la Ley de Seguridad Interior. La seguridad interior era denominativa pero no estaba conceptualizada, ni existía una Ley ad hoc.
Por esta razón es, que es necesario modificar el artículo 21 constitucional para establecer un orden conceptual y dogmático de la seguridad, que retire el actual modelo de seguridad pública ahí contenido y que inserte el concepto de seguridad -como función de Estado- y posteriormente, ya sea que en el mismo texto constitucional o en las leyes secundarias, se defina a las funciones de gobierno de la seguridad: la seguridad nacional, interior y pública, que poseen diferencias estructurales, que van desde su diseño, su formación y su implementación.
En la seguridad nacional para su aplicación, se recurre al criterio de amenazas (fenómenos intencionales señalados en la Ley) y riesgos (condiciones internas o externas señalas en la Agenda Nacional de Riesgos) en las que es posible que cualquier asunto de las carteras de gobierno, se convierta en asunto de seguridad nacional. Por su alcance, se auxilia de los campos del poder (político, económico, social y seguridad). Por ejemplo, el desabasto de agua en los Estados de la Cuenca Lerma Chapala o el Fobaproa.
Por su parte, en la función de seguridad interior su concepción señala, que es “la condición que proporciona el Estado mexicano para salvaguardar la seguridad de sus ciudadanos y el desarrollo nacional, mediante el mantenimiento del Estado de Derecho y la gobernabilidad democrática en todo el territorio nacional”.
Su nivel de análisis es táctico, se fundamenta y subsiste en la legislación federal y local que garantiza la gobernabilidad y el estado de derecho, que lleven como fin el bienestar de la ciudadanía. Por ejemplo, la protesta de maestros en Oaxaca o las temperaturas frías en el norte del país.
Por último, pero no menos importante, la función de seguridad pública es una función a cargo de la Federación, los Estados y los Municipios que se desprende del criticado artículo 21 constitucional. Su nivel de análisis es operativo, subsiste en su parte dogmática por leyes (Federales o Locales) y reglamentos (Municipales) y en su parte orgánica, -de manera coordinada-, por la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Se auxilia de protocolos y manuales para el uso de la fuerza, que tengan por objeto prevenir la comisión de delitos, así como su investigación y persecución. Por ejemplo, la inseguridad en cualquier ciudad del país.
Por su objeto, la seguridad nacional es estratégica y persigue objetivos de Estado, la seguridad interior es táctica tiene objetivos de bienestar ciudadano y la seguridad pública es operativa y tiene por objeto la preservación del estado de derecho y la paz pública.
Por su competencia, la seguridad nacional es una función de competencia federal, la seguridad interior es de competencia local y federal, y la seguridad pública es una función de competencia federal, estatal y municipal.
Por su marco jurídico, la seguridad nacional es federal, la seguridad interior es federal y general y la seguridad pública es general.
*Es Maestro en Seguridad Nacional por la Armada de México
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