LA SOBRERREPRESENTACIÓN. CASO DERIVADO DE LA ELECCIÓN DEL 2 DE JUNIO DE 24

Dr. Jaime Mariano Del Río Navarro

Los medios de comunicación, así como la mayoría de las partes en el conflicto, han planteado un falso dilema respecto de esta disputa jurídica y política, al señar que:

“O SE APLICA ESTRICTAMENTE EL TEXTO CONSTITUCIONAL O SE INTERPRETA EL ESPÍRITU DE LA CONSTITUCIÓN RESPECTO DE LA REPRESENTACIÖN PROPORCIONAL”

Por lo anterior, es necesario hacer algunas consideraciones para tener claro el estatus y la ruta jurídica.

1. En principio debemos precisar que no está previsto un caso como el que hoy se presentó a raíz de la votación del 2 de junio del 2024, en el texto constitucional sobre la representación proporcional de Diputados y Senadores. Por ello NO ESTAMOS ANTE UNA DISYUNTIVA JURÍDICA para resolver el caso de la asignación de diputados y Senadores de Representación Popular, SINO ANTE UNA LAGUNA NORMATIVA O VACÍO QUE EXIGE LA INTERPRETACIÓN DEL TEXTO CONSTITUCIONAL para resolver esta disputa. Este camino no está sujeto a la aprobación de ningún órgano jurisdiccional o de autoridad, como si lo está el resultado de la interpretación.

2. Veamos el fundamento de esta aseveración:
No se puede aplicar ninguna fracción del art. 54 Constitucional, en razón de que dicho artículo con sus fracciones, sólo aplica a los partidos políticos que hayan registrado candidatos a diputados uninominales en, al menos, 200 distritos electorales, situación que no ocurrió, salvo en el caso del MC, situación que nos llevaría al absurdo jurídico de asignar sólo al MC el 8% de sobrerrepresentación con 16 diputados RP o plurinominales, por no adecuarse el supuesto normativo a las coaliciones que compitieron electoralmente, quedando entonces 184 diputaciones RP sin asignar, dejando un gran vacío legislativo en la Cámara de Diputados.

Por lo anterior, es claro que no se previó un caso como éste para resolverlo de acuerdo al texto que se consigna en los artículos constitucionales 54 y 56 que tratan respectivamente acerca de la representación proporcional de Diputados y Senadores.

3. ¿Qué hacer cuando se presentan lagunas normativas o vacíos constitucionales o confusiones interpretativas o antinomias jurídicas? ¿Es posible que el órgano jurisdiccional pueda eximirse de resolver ante el vacío normativo o la falta de claridad en el texto rector de la solución?

Por ningún motivo puede el juzgador dejar sin resolución una disputa jurídica que se presente ante su consideración. Lo contrario rompería el Estado de Derecho y anularía la certeza jurídica a la que gobernantes y gobernados tenemos derecho.

En consecuencia, es su obligación acudir al análisis del caso concreto y a la interpretación jurídica, para resolver el conflicto.

4. Es deber del órgano jurisdiccional, cuyo cumplimiento no está sujeto a la aprobación de nadie, admitir la evidente laguna normativa y el vacío constitucional y proceder a la interpretación constitucional, justificando jurídicamente la ruta a seguir.

5. La interpretación en casos semejantes, tiene ya antecedentes en la Jurisprudencia del Poder Judicial Federal y puede darse de diferentes formas.

La Suprema Corte ha definido algunas y, por los sucesos y la omisión constitucional, parece indispensable aplicar, al menos, los modelos de “interpretación auténtica, sistémica, lógica, garantista y teleológica”, en base a la razón de ser, principios y fines que la Constitución tuvo para establecer la representación proporcional en el Congreso de la Unión.

6. La interpretación auténtica, debe basarse en los motivos y fines que llevaron al Constituyente Permanente a introducir en esta forma y condiciones, el principio de representación Proporcional.

7. De igual forma, la interpretación debe ser sistémica, porque se debe considerar la totalidad y el funcionamiento de la Constitución, ya que no se puede interpretar la Constitución en trozos, en razón de que ello puede generar antinomias, atrofias en el funcionamiento constitucional o contradicciones absurdas, como en este caso lo sería la negación de los derechos de las minorías que constituyen un principio democrático, o el derecho de los votantes a que no exista subrepresentación, ya que la coalición opositora y el MC tuvo cerca del 40 % de la votación nacional y se le quiere dar tan sólo el 24 % de representantes en la Cámara de Diputados.

Por otro lado, ninguna interpretación puede ser válida si con ello se entorpece, frena o anula otra parte de disposiciones de la propia Constitución, como en este caso lo sería la imposibilidad de ejercer el derecho de las minorías legislativas al no poder promover acciones de inconstitucionalidad ya que, sumadas las expresiones legislativas opositoras, no conformarían el 33% que exige la Constitución para impugnar por inconstitucional, una ley o una norma legal.

8. También, la interpretación debe ser lógica, porque si la coalición ganadora tuvo en urnas el 56% de la votación Nacional, entonces es incongruente que dicha coalición tenga en la Cámara de Diputados el 74.4 %, en demérito de los competidores que se ven afectados por la consecuente subrepresentación, y todo ello, en abierta contradicción con el propósito constitucional que, al establecer el tope de la representación, lo hizo en consideración a que ninguna fuerza política, al contar con una mayoría calificada, pueda realizar una reforma unilateral y antidemocrática de la Constitución, sin que tenga que considerar la postura de otras fuerzas políticas.

9. Finalmente la interpretación debe ser garantista y teleológica, al basarse en los fines últimos de la Constitución, cuyo propósito fundamental es la protección y garantía de los derechos humanos, en un Estado Constitucional y Democrático, que se estaría anulando para dar paso a una autocracia constitucional, que elimina cualquier límite, freno y contrapeso al ejercicio del Poder, sin una división real de poderes que los acote y equilibre, lo que dejaría vulnerables los derechos humanos y generaría un estado de indefensión en los gobernados.

Dr. Jaime Mariano Del Río Navarro
Abogado por la UNAM y el CUAM (ced. prof. 6655422). Maestro en Derecho por la Universidad ETAC, Sistema Aliat Universidades (ced. prof. 11684326). Doctorado en Derecho en el Instituto Nacional de Desarrollo Jurídico (ced. prof. 12547444) y con Pos-Doctorado en Derecho Constitucional. Fue Docente de tiempo completo en el IPN.

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